Resumen: Determinar si, en la regularización efectuada al obligado a realizar pagos a cuenta, corresponde a la Administración tributaria justificar que el sujeto pasivo del IRPF al que se practicó dicho pago no ha tributado por la misma cantidad en su declaración de dicho impuesto, cuando la entidad pagadora tenga la consideración de ser una sociedad compuesta íntegra o mayoritariamente por miembros de una misma familia.
Resumen: La Sala desestima el recurso de casación. La Sala Tercera ya ha fijado ya doctrina en relación con la cuestión que suscita interés casacional en el presente recurso. En efecto, en reiteradas sentencias de esta Sala se ha conocido de recursos interpuestos por la misma Corporación Municipal de Marbella suscitando idéntica cuestión. Por ello se está a lo ya declarado, entre otras muchas, en la sentencia 1370/2020, de 21 de octubre, dictada en el recurso de casación 6848/2019. Y teniendo en cuenta que, frente a lo que se alega por la parte recurrida, lo que se cuestiona aquí es el criterio mantenido por la Sala de instancia en cuanto a la prescripción de las reclamaciones basadas en incumplimientos de convenios urbanísticos, como señala el art. 93.1 LJC. En efecto, dicha cuestión, planteada en los mismos términos, ya ha sido examinada por esta Sala en varias sentencias como las de 2 de marzo de 2020 (rec. 2782/2019) y 15 de junio de 2020 (rec. 2968/2019) que recogen el criterio establecido en la sentencia de 20 de enero de 2020, dictada en el recurso 694/2018, a la que se refiere la parte, que constituye jurisprudencia consolidada y que, por lo tanto, ha de mantenerse. En el supuesto de las reclamaciones basadas en el incumplimiento de convenios urbanísticos, el plazo de prescripción de la acción es el establecido con carácter general en el Código Civil para el cumplimiento de las obligaciones.
Resumen: ¿Quién tiene derecho a solicitar y obtener la devolución de ingresos indebidos en los supuestos como el presente en el que el dueño de una construcción, instalación u obra ha practicado y abonado la autoliquidación provisional por el concepto de ICIO, pero, posteriormente, ha vendido o transmitido la construcción, instalación u obra que pasa a ser propiedad de un nuevo titular? Aclarar si en el caso en que el Ayuntamiento hubiera ordenado la devolución al nuevo dueño de la construcción, instalación u obra estaríamos en presencia de un acto expreso contrario al ordenamiento jurídico por el que se adquiría un derecho careciendo de los requisitos esenciales para su adquisición que habilitaría la declaración de la nulidad de pleno derecho.
Resumen: Determinar si los artículos 33 y 45.Uno de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, deben interpretarse de forma coincidente con la exégesis que realiza el Tribunal Supremo de los artículos 99 y 115 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido -preceptos con similar redacción a los antes citados de la Ley 20/1991- y, particularmente, en la sentencia de la Sección segunda de la Sala tercera del Tribunal Supremo de 4 de julio de 2007 (rec. cas. 96/2002) en lo que respecta a los derechos de compensación y devolución; o si, por el contrario, la inaplicación en Canarias de la normativa de la Unión Europea debe llevar a una interpretación distinta.
Resumen: Se desestima el recurso de casación dando respuesta a la cuestión de interés casacional que se plantea en el auto de admisión, que ha de ser que, según jurisprudencia consolidada, en el supuesto de las reclamaciones basadas en el incumplimiento de convenios urbanísticos, el plazo de prescripción de la acción es el establecido con carácter general en el Código Civil para el cumplimiento de las obligaciones, pues el artículo 25.1.a) LGP no integra el vacío normativo dejado por la legislación contractual pública, que se refiere a la exigencia de las obligaciones o prestaciones derivadas del contrato o convenio suscrito con la Administración, lo que implica la inexistencia de norma de derecho administrativo que fije el plazo de prescripción que nos ocupa y la necesidad de proceder a la aplicación de la norma de derecho privado, que no es otra que el artículo 1964.2 CC. En razón a la anterior doctrina jurisprudencial y desestimada la interpretación sostenida por la parte recurrente de los arts. 25.1.a) de la LGP y 1964 del CC, que constituye la cuestión que según el auto de admisión presentaba interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia y determinó el acceso a este recurso de casación, procede su desestimación, lo que impide entrar al examen de otras cuestiones que no han tenido acceso al recurso, debiéndose confirmar la sentencia recurrida.
Resumen: Es posible sancionar al retenedor que no ha ingresado las retenciones a cuenta del IRPF cuando la cuota de la liquidación girada por la Administración en concepto de retenciones es cero, siendo la base de la sanción, a los efectos punitivos del artículo 191 LGT, las retenciones no practicadas que debieran haberse realizado.
Resumen: En aquellos supuestos de inscripción tardía de la instalación fotovoltaica en el Registro Territorial de los Impuestos Especiales y, consecuentemente, de carencia de Código de Actividad y Establecimiento (CAE), dicha circunstancia no determina, en todo caso, que la instalación no pueda tener la consideración de fábrica a efectos del Impuesto Especial sobre Electricidad, ni beneficiarse del régimen suspensivo del impuesto, ni, por tanto, que las pérdidas queden sujetas necesariamente al Impuesto Especial de Electricidad.
Resumen: Existencia de enriquecimiento injusto derivada de la obtención de un crédito hipotecario por unos cónyuges casados en régimen de separación de bienes, cuyo importe se invierte en la compra de un local de negocios por parte exclusivamente del marido, tras perder la vivienda hipotecada al formalizar una dación en pago para extinguir la deuda derivada del crédito. En primera instancia se estimó la demanda al considerar que con el préstamo hipotecario concertado se produjo un empobrecimiento de la demandante al perder la titularidad de la finca de la que era copropietaria junto con el demandado con la dación en pago que este hizo para cubrir la deuda derivada del crédito garantizado con la hipoteca, mientras que el demandado vio incrementado su patrimonio, pues dicho crédito le permitió adquirir un inmueble de titularidad exclusiva. Recurrida en apelación, se estimó el recurso y se revocó la sentencia al entender que no concurrían los requisitos exigidos jurisprudencialmente para la apreciación de enriquecimiento injusto. Interpuestos recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, se desestima el primero al rechazar la incongruencia, alteración de la causa de pedir y error en la valoración de la prueba alegados, y se estima el de casación. Doctrina jurisprudencial sobre la prohibición del enriquecimiento sin causa y su carácter subsidiario. En el caso, analizados los desplazamientos patrimoniales producidos, concurren los requisitos.
Resumen: El sujeto pasivo del IBI puede discutir la valoración catastral del inmueble, base imponible del impuesto, para obtener su anulación, en supuestos en los que concurren circunstancias excepcionales sobrevenidas, análogas o similares a la modificación por sentencia firme de la clasificación urbanística del suelo afectado, incluso en los casos en los que la valoración catastral ha ganado firmeza en vía administrativa. A efectos catastrales, los suelos urbanizables sin planeamiento de desarrollo detallado o pormenorizado deben ser clasificados como bienes inmuebles de naturaleza rústica. En el ámbito del IBI, la revisión de liquidaciones firmes como consecuencia de la necesidad de que el suelo, para ser urbano, cuente con desarrollo urbanístico establecido por instrumento urbanístico apto debe efectuarse por los cauces establecidos en el Capítulo II del Título V de la LGT, lo cual no se ha realizado en el presente caso, en el que se pretende la devolución del IBI correspondiente a las liquidaciones firmes, sin que los contribuyentes hubiesen impugnado en plazo las liquidaciones tributarias.
Resumen: Impuesto sobre Sociedades. Devolución de ingresos indebidos. Prescripción del derecho a formular dicha solicitud. Aunque, como regla general, el plazo para solicitar la devolución de ingresos indebidos se sitúa en el momento en que se realiza el ingreso, dicha regla no resulta aplicable cuando el nacimiento del derecho (esto es, la constatación del carácter indebido del ingreso en cuestión) no depende del contribuyente, sino de la Administración, que está regularizando a otro obligado tributario y que, como consecuencia de su actividad de comprobación respecto del mismo, termina emitiendo una declaración que comporta que el ingreso del primer interesado sea indebido. Aplicación de la doctrina de la actio nata y del principio de buena administración, pues la Administración pudo regularizar el ingreso al tiempo que regularizaba el gasto correlacionado.